EDUCACIÓN EN LIBERTAD

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EDUCACIÓN EN LIBERTAD

Cuando en una sociedad se tienen que hacer esfuerzos por rescatar y fortalecer el mayor principio que debe regir a aquella, la libertad, algo muy mal estamos entre todos haciendo. La libertad es el valor supremo que vertebra todos los derechos y deberes; si es que, lo que pretendemos, es convivir en una nación de ciudadanos libres e iguales. Nos debe preocupar mucho si tenemos que tildar de valientes a aquellos que, simplemente, quieren cumplir y hacer cumplir las leyes en un estado democrático.

En lo relativo a la conjugación de dos derechos fundamentales como son el de la educación y el de la libertad, es preciso aclarar lo que el consenso del 78 dice textualmente en varios apartados de su artículo 27. Así el apartado 1 dice: “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.” y sobre todo el punto 3 que mandata lo que sigue: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Por tanto, es explícito y nítido que, en nuestra democracia, son los representantes legales del alumnado los únicos que pueden y deben decidir el centro docente que desean para sus vástagos. De manera que, en las afirmaciones de determinados políticos y políticas sólo puede advertirse cierto sectarismo gratuito cuando ignoran o ponen en duda deliberadamente este mandato legislativo. A falta de argumentos se emiten elucubraciones que aparentemente se apoyan en una Sentencia del Tribunal Constitucional vinculada única y exclusivamente con la primera Ley educativa de la democracia-LOECE- (Ley Orgánica por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares) elaborada por el gobierno de la UCD y publicada en el BOE del 27 de junio de 1980. El PSOE la recurrió ante el Tribunal Constitucional, quien le dio la razón en bastantes de sus objeciones. La sentencia del TC de 13 de febrero de 1981​ fue y sigue siendo muy importante para fijar los límites de las libertades en la enseñanza y el respeto al derecho a la educación.

El precepto constitucional del artículo 27 se concreta en el artículo 4.1 b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), que tipifica de forma nítida: “1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos: b) A escoger centro docente tanto público como distintos de los creados por los poderes públicos”.

El apartado 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) expresa literalmente lo que sigue: “Las Administraciones regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores”  Recordemos que esta misma Ley en su artículo 108.4 establece  que “la prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados.”

A mayor abundancia, el artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948) nos conmina en su tenor literal a esto: “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”

La Jurisprudencia ha fijado doctrina a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 74/2018, de 5 de julio (BOE nº 189) en cuyo fundamento jurídico cuarto aclara literalmente: “a) El «genérico derecho a la educación» recogido sintéticamente en el apartado 1 del artículo 27 CE y desarrollado en los apartados siguientes, tiene una doble «dimensión» o «contenido» de «derecho de libertad» y «prestacional» (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7). El primer contenido se identifica con «la libertad de enseñanza», entendida como «proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales [especialmente artículos 16.1 y 20.1 a)]». Así lo afirmó ya la STC 5/1981, FJ 7, para la que la conexión de la libertad educativa con la libertad de opinión e ideología o pensamiento queda «explícitamente establecida en el artículo 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución incorpora, según dispone el artículo 10.2».

La citada Sentencia profundiza más en este aspecto dentro de su fundamento de derecho cuarto. De esta manera aclara: ““La libertad de enseñanza (art. 27.1 CE) comprende a su vez la doble facultad de los padres de elegir el centro docente de sus hijos, que podrá ser de titularidad pública o privada, y de elegir la formación religiosa o moral que se ajuste a sus propias convicciones; facultad ésta última a la que se refiere específicamente el artículo 27.3 CE [SSTC 10/2014, de 27 de enero, FJ  3;  5/1981, FJ  7,  y 133/2010,  de 2  de  diciembre,  FJ  5  b);  ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4].

Para el asunto es fundamental el artículo 10.2 de nuestra Constitución a efectos de entender el alcance universal del concepto de libertad que la Nación Española ha otorgado a sus ciudadanos. Preceptúa: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”

Pero, además, no solo se deben interpretar las normas sobre derechos fundamentales en consonancia con los tratados y acuerdos internacionales a los que se adhiera España tras la entrada en vigor de la Constitución (BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978) a medida que, acordados en el seno de la sociedad internacional, la Unión Europea o el Consejo de Europa, España los ratifique. También son vinculantes los tratados en vigor  previos a nuestro texto constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 31/2018, de 10 de abril, BOE nº 124, de 22 de mayo de 2018). A saber:

a.-Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 26.3) ya comentada.

b.-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Artículo 18.4 “los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

c.-Protocolo adicional al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de París, de 20 de marzo de 1952. Artículo: “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

d.-Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 (artículo 14.3): “Se garantizan, de acuerdo con las normas nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como del derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas”.

e.-Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de junio de 2018, sobre modernización de la educación en la Unión orienta en su  recomendación 76 esto: “Anima a que, en el marco del incremento de la inclusividad y el respeto de la libertad de elección educativa, se conceda apoyo financiero adecuado a los centros escolares de todas las categorías y niveles, tanto de carácter público como privado sin ánimo de lucro, a condición de que el plan de estudio que se ofrezca se base en los principios recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y sea conforme a los ordenamientos jurídicos y normas y disposiciones en materia de calidad de la educación y sobre el uso de estos fondos en vigor en el Estado miembro de que se trate”.

Como conclusión podemos afirmar que la libertad de enseñanza cristaliza en tres bases sólidas: el derecho a crear instituciones de enseñanza y centros educativos, el derecho que ostentan los representantes legales del alumnado para elegir el centro docente y la formación religiosa y moral que desean para sus tutelados, y el derecho inalienable de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar (artículo 91 de la LOE) a desarrollarla con libertad.

Por lo tanto, retorcer los argumentos con medias verdades para partidariamente establecer un debate interesado, no parece muy adecuado si lo que se quiere es generar una movilización social a favor de la mejora de nuestro sistema educativo. Sistema tan necesario de reformas reales y profundas no distraídas por consignas “paraeducativas” que despistan de lo verdaderamente importante: la formación inicial de los futuros docentes, un sistema adecuado de acceso a la función pública docente, la profesionalización de la dirección de los centros, la evaluación con efectos del desempeño del profesorado, la potenciación de la formación profesional y su conexión con el tejido productivo, la extensión de la educación infantil desde los cero años, la reducción de las tasas de fracaso escolar, la superación del abandono escolar temprano o prematuro, la necesaria independencia de la inspección de educación y su fortalecimiento con competencias reales, la despolitización de la alta inspección del Estado para garantizar el cumplimiento de las leyes, el incremento del presupuesto nacional de educación hasta el 5% del PIB, potenciar la autonomía de los centros y someterla a rendición de cuentas, la transparencia de los datos y resultados que nos pertenecen y deben ser publicados, la mejora sustancial del dominio de, al menos, una primera lengua extranjera,…

Sigamos así, enredados en la hojarasca especulativa y retórica que nada aporta y que todo lo dificulta. Si pensamos que la educación no es importante, probemos con la ignorancia.

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